El bien jurídico penal tutelado por el artículo 360 del Código penal para el Estado de Hidalgo.
El artículo 22 constitucional refiere que toda pena debe ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.
Es decir, debemos partir que para que una conducta sea considerada delito debe cumplir dos requisitos:
1.- Que la conducta desplegada por el sujeto activo sea considerada delito, derivado ello del principio de legalidad, y,
2.- Que se acredite una lesión a un bien
jurídico, es decir una lesión (o puesta en peligro) a un interés de
protección penal por parte del estado que es realizado mediante los
tipos penales.
El artículo 360 de la Ley penal sustantiva para el Estado de Hidalgo, refiere lo siguiente:
"TÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO
DE LOS DELITOS COMETIDOS POR LOS FRACCIONADORES
Artículo 360.- A quien fraccione o
divida en lotes un bien inmueble o porción de este, lo transfiera o
prometa transferir la propiedad, la posesión o cualquier derecho, sin
que cuente con la debida autorización por escrito de la Autoridad
Administrativa competente para ello o aún contando con esta no se ajuste
en sus términos, se le impondrá de cinco a doce años de prisión y
quinientos a mil días de multa procediendo al decomiso del bien inmueble
materia del delito.
Artículo 361.- La misma pena
establecida en el Artículo anterior se aplicará al o los terceros que
enajenen, prometan hacerlo o comercialicen lotes que hayan sido
fraccionados, divididos o prometan hacerlo en un futuro sin que para
ello cuenten con la autorización por escrito del legitimo propietario
debidamente protocolizada ante Notario Público y de la Autoridad
Administrativa competente para ello, o teniendo esta no se ajusten a los
términos y condiciones en las que le fue otorgada.
Artículo 362.- A quien expida
licencias o permisos para fraccionar un bien inmueble, sin estar
legalmente facultado para ello o estándolo no se ajuste a los términos
de la legislación vigente en la materia, se le aplicará la misma pena,
además que tratándose de servidores públicos se les destituirá de manera
definitiva del cargo e inhabilitará por veinticinco años para
desempeñar cualquier puesto, empleo o comisión pública.
Artículo 363.- No se sancionará este delito:
I. Si el objeto de fraccionar o dividir
un lote se hace en consecuencia de adjudicación por herencia, juicio de
prescripción o usucapión, división de copropiedad que no simulen
fraccionamiento o por la constitución del minifundio; y
II. Cuando se trata de donaciones y
compraventas realizadas entre parientes, en línea ascendente hasta el
segundo grado, descendente hasta el tercer grado, cónyuges, concubinos y
entre hermanos."
De una lectura de dicho numeral podemos
dejar establecido que los bienes jurídico- penales tutelados por el
mismo, aunque no se diga directamente en el tipo o no pueda ser
distinguible mediante la ubicación sistemática del mismo, son desde mi
perspectiva “la ordenación urbana y el debido uso de suelo”, pudiendo incluso considerarse como bien jurídico tutelado por la norma en estudio al “medio ambiente” por las siguientes razones:
- De la lectura de los artículos
360 y 361, se desprende que la conducta base es la utilización y
comercialización de lotes sin la autorización de la autoridad
administrativa correspondiente, del propietario y de la autoridad
administrativa correspondiente o que teniéndola no se ajuste a los
términos de la misma.
- De la lectura del articulo 362 se
obtiene que otra conducta contemplada por el tipo es la expedición de
licencias o permisos en dos supuestos: a) que el que lo emita no este
facultado para ello legalmente, o, b) que estando facultado el que lo
expide no lo haga conforme a la legislación aplicable.
- Esto nos lleva a analizar la
legislación que la “autoridad administrativa correspondiente” tiene que
usar siendo la Ley de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y
Ordenamiento Territorial del Estado de Hidalgo”.
- En las fracciones I y III del artículo 1º de dicha Ley se establecen como objetos de la misma los siguientes:
- I.- Establecer las normas conforme a las cuales el Estado y los Municipios, a través de las Autoridades competentes, ejercerán sus atribuciones en materia de planeación urbana, asentamientos humanos, desarrollo urbano y ordenamiento territorial para planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los asentamientos humanos en la Entidad. . .
- III.- Fijar las normas y procedimientos básicos para regular, controlar y vigilar las acciones urbanas y el ordenamiento territorial, en los términos de esta Ley, los programas del Sistema Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y las demás disposiciones reglamentarias. . .
- El artículo 2º de dicho ordenamiento establece a su vez lo siguiente:
- ARTÍCULO 2- La planeación urbana, el ordenamiento territorial y la regulación de los asentamientos humanos y sus construcciones en el Territorio del Estado, impulsarán la creación de las bases materiales para una mayor producción y productividad, lograr una equitativa distribución de la riqueza, mejorar la calidad de vida de la población urbana y rural, preservar los recursos naturales y proteger el medio ambiente.
- El artículo 3º de dicho ordenamiento establece:
- ARTÍCULO 3- Los programas que
integran el Sistema Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Urbano, expedidos por las autoridades competentes, establecerán entre
otros:
I.- Estrategias, medidas y acciones necesarias para el aprovechamiento, en beneficio social, de las áreas susceptibles de apropiación, que conduzcan al mejoramiento de los niveles de vida y bienestar social en las comunidades urbanas y rurales;
II.- La ejecución de las medidas y
acciones que tiendan a conciliar equilibradamente la interrelación
entre ciudad y campo y que requieran la planeación, ordenación y
regulación de los asentamientos humanos;
III.- Las obras y servicios de
transportes, estructura vial y demás sistemas de convivencia y de
servicios en cada asentamiento humano; y
IV.- Las acciones tendientes a crear
la reserva territorial para la construcción de equipamiento, vivienda e
infraestructura que requieran los asentamientos humanos.
Derivado de lo anterior podemos
establecer como bienes jurídicos tutelados por el artículo 360 de la Ley
sustantiva penal en el Estado de Hidalgo los siguientes:
- La ordenación urbana, el debido uso de suelo y el medio ambiente, es decir, la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los asentamientos urbanos (ordenación urbana) en la Entidad en pleno respeto a los ordenamientos en la materia (debido uso de suelo),
ya que estos tienen como objetivo lograr una equitativa distribución de
la riqueza, mejorar la calidad de vida de la población urbana y rural,
preservar los recursos naturales y proteger el medio ambiente (medio ambiente) en el Estado de Hidalgo.
Realizando un juicio de ponderación para
evitar la falsación de lo antes dicho debemos atender al contenido de
la siguiente tesis jurisprudencial:
Tesis: 1a./J. 3/2012 (9a.) |
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta |
Décima Época |
160280 1 de 1 |
PRIMERA SALA |
Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1 |
Pag. 503 |
Jurisprudencia(Constitucional) |
[J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1; Pág. 503
PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
De la interpretación del citado precepto
constitucional se advierte que la gravedad de la pena debe ser
proporcional a la del hecho antijurídico y del grado de afectación al
bien jurídico protegido; de manera que las penas más graves deben
dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más
importantes. Así, el legislador debe atender a tal principio de
proporcionalidad al establecer en la ley tanto las penas como el sistema
para su imposición, y si bien es cierto que decide el contenido de las
normas penales y de sus consecuencias jurídicas conforme al principio de
autonomía legislativa, también lo es que cuando ejerce dicha facultad
no puede actuar a su libre arbitrio, sino que debe observar los
postulados contenidos en la Constitución General de la República; de ahí
que su actuación esté sujeta al escrutinio del órgano de control
constitucional -la legislación penal no está constitucionalmente
exenta-, pues la decisión que se emita al respecto habrá de depender del
respeto irrestricto al indicado principio constitucional.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 1405/2009. 7
de octubre de 2009. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza.
Secretario: Jaime Flores Cruz.
Amparo directo en revisión 1207/2010. 25
de agosto de 2010. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.
Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.
Amparo directo en revisión 181/2011. 6
de abril de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
Amparo directo en revisión 368/2011. 27
de abril de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Secretario: Moisés Martínez Abrica.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1093/2011. 24 de agosto de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Jaime Santana Turral.
Tesis de jurisprudencia 3/2012 (9a.).
Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de
ocho de febrero de dos mil doce.
Una vez realizado este juicio de
ponderación, podemos decir que el tipo penal establecido por el
legislador hidalguense, efectivamente observo postulados contenidos en
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
específicamente el contenido de los artículos 1º y 4º, en correlación al
bien jurídico tutelado que propongo en este estudio.
Es decir, para justificar la existencia
de un bien jurídico respecto al numeral en estudio, se tendría que hacer
un estudio concatenado en el que se manifieste que el bien jurídico es
obtenible de una interpretación armónica y lógica del código penal, ley
de asentamientos urbanos y la propia Constitución Mexicana ya que la Ley
de asentamientos urbanos responde a los intereses fundamentales
plasmados en los articulo 1º y 4º de la constitución, los cuales se ven
reflejados en la protección penal que de esos intereses universalmente
reconocidos (La ordenación urbana, el debido uso de suelo y el medio
ambiente) hacen los artículos 360 y ss. del la Ley Sustantiva penal
vigente en la Entidad.
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