miércoles, 25 de junio de 2014

Notas respecto a mi participacion como panelista en el primer Foro Estatal para la elaboración de la Ley Estatal de Victimas del Delito y de Violación a los Derechos Humanos del Estado de Hidalgo

 

Nota: amigos estas notas sirvieron como guia de mi participacion en el foro antes referido, espero que les sirvan de algo.

 

DESAFIOS Y RETOS PARA LA APLICABILIDAD DE LA NUEVA LEY GENERAL DE VICTIMAS Y SU HOMOLOGACION EN EL ESTADO DE HIDALGO


El 29 de abril del año en curso la Comisión Ejecutiva de atención a víctimas CEAV, emitió un informe del cual se desprenden serios desafíos para la aplicabilidad de la nueva Ley General de Víctimas y su homologación en el Estado de Hidalgo.



De dicho documento se desprende que el Estado de Hidalgo:



1.    Si bien cuenta con su Ley de Atención y Protección a Victimas del Delito para el Estado de Hidalgo, esta no se encuentra adecuada a la Ley General de Víctimas;

2.    no existe norma en la materia que especifique los derechos de las víctimas

3.    el estado no cuenta con una Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas

4.    que el ente que haría a su vez las funciones de dicha comisión ejecutiva no es autónoma

5.    que el estado no tiene un registro de víctimas

6.    que tampoco se cuenta con un registro de víctimas de violaciones a derechos humanos

7.    que no se cuenta efectivamente con la figura del asesor jurídico

8.    que el estado no cuenta con un fondo de ayuda, asistencia y reparación integral a las víctimas





El Estado de Hidalgo el día 24 de mayo del año 2010 publico su Ley de Atención y Protección a Victimas del Delito para el Estado de Hidalgo, una ley que tristemente pareciera nació para el olvido (ni siquiera es ubicable en la biblioteca legislativa del congreso, a raíz de la actualización de esta página ya fue incluida), y que con la desaparición, al menos nominal de la Subprocuraduría de Atención a la Familia y a la Victima derivado de una descuidada reforma a la Ley Orgánica del Ministerio Publico aun vigente en el Estado, quedo sin autoridad encargada de su aplicación ya que como se desprende del articulo 19 de dicha ley la atención y protección a la que se refiere esta ley, estará a cargo del ejecutivo del Estado, a través de la Procuraduría General de Justicia, por conducto de la Subprocuraduría de Atención a la familia y a la víctima. . . así mismo será quien constituya el sistema de atención a víctimas de hidalgo, sin que hasta el momento exista una reforma, clausula, acuerdo o similar que indique que  la nueva subprocuraduría de derechos humanos y servicios a la comunidad será la encargada de llevar a cabo lo establecido en la ley de atención y protección a víctimas en el estado.



el por que le llamo una reforma nominal a la hecha a la ley orgánica del Ministerio Público deriva de que se conservaron las funciones asignadas a la subprocuraduría de atención a la familia y a la víctima en su mayoría, lo que nos lleva a decir que en realidad solo fue un cambio de nombre, y el por que hago referencia a una descuidadas reforma, basta leer el primer y el ultimo párrafo del articulo 45 de la multicitada ley en la que refiere en su primer párrafo a la subprocuraduría de derechos humanos y servicios a la comunidad y en el final a la Subprocuraduría de Atención a la Familia y a la Victima a la que refiere este articulo?????, lo mismo paso respecto al articulo 50.



Un primer reto para el Estado consistirá en hacer una revisión integral y detallada de los ordenamientos jurídicos que tengan que ver con la protección a las víctimas de delito y de violación a derechos humanos para detectar, las reformas que se harán necesarias para cumplir con nuestro objetivo de lograr la armonización y homologación con la ley general de víctimas.






Derivado de la Ley General de Víctimas tenemos tres desafíos fundamentales en la entidad que son:



a)    formar el registro de víctimas a efectos de coadyuvar en la construcción del registro nacional de victimas



b)    establecer las reglas de operación del fondo de ayuda, asistencia y reparación integral, y





c)    adecuarnos a la forma de llevar a cabo las medidas de asesoría jurídica que dentro de los tres ordenes de gobierno se brindara a las víctimas



Para lo anterior debemos tomar en cuenta como guía metodológica para nuestra labor, lo dicho por Zaffaroni de la siguiente manera al referirse a los requisitos que deben cumplir las normas creadas por el legislador:



a)    Completividad lógica: refiriendo con ello a que no sea interiormente contradictoria, que en el ejemplo del Código Nacional no se cumple por ejemplo en el caso de las referencias a la acción penal contenidas en los artículos 211, 325 y 335, en las que se entienden cuestiones totalmente opuestas respecto al concepto y momento del ejercicio de la acción penal;



b)    Compatibilidad legal: es decir que no postule cuestiones contrarias a la Ley, entendiendo por ello que esta debe ser apegada en el marco de nuestra constitución y los tratados en materia de derechos humanos de conformidad al contenido del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la acción de inconstitucionalidad interpuesta por la Comisión Nacional de Derechos Humanos y el IFAI pone en entre dicho esta compatibilidad , y



c)    Estética jurídica: como la conveniente gracia natural que deben tener los ordenamientos jurídicos, lejos de lo que Muñoz Conde denomina pereza legislativa, como ejemplos baste leer el contenido del articulo 103 en el que nunca se hace referencia a los gastos de producción de prueba cuando según su rubro es el motivo de dicho artículo, la inexplicable referencia a delitos de esa naturaleza del artículo 198, el llamarle inspección corporal a la revisión corporal en el artículo 269, etc.



El fundamento y base constitucional del trabajo que debemos realizar, y que, les digo, no resultara nada fácil, lo encontramos por lo que hace a las víctimas de violaciones a derechos humanos en el párrafo tercero del articulo 1o de la CPEUM que establece la obligación del Estado  de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, lo anterior para dar cumplimiento al articulo 2o de la Convención Americana de derechos humanos que textualmente nos dice:



Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.



Esto como parte del pacta sunt servanda internacional;



Por lo que hace a la protección a víctimas de delito el fundamento constitucional lo constituyen los artículos 17 y 20 apartado C, los cuales a su vez establecen que:



Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.



Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.



El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.



Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.



Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.



Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.



La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.



Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.



Mientras que el artículo 20 apartado C refiere:



Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.. .



C.         De los derechos de la víctima o del ofendido:





I.       Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;



II.      Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.



Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;



III.     Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;



IV.     Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.



La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;



V.      Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.

Párrafo reformado DOF 14-07-2011



El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;



VI.     Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y



VII.    Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.



Otro reto indispensable es lograr una efectiva sensibilización ante los temas de violaciones a derechos humanos que incluyan el conocimiento de todos y cada uno de los operadores jurídicos Estatales de los tratados internacionales en la materia (223 de mi conteo particular), las sentencias relevantes de la CIDH sobre control convencional entre las que encontramos los casos Atala Riffo, Fernandez Ortega, Lopez Alvarez, Rosendo Cantu, Gomez Lund, Radilla Pacheco, entre otros.



De igual manera las tesis relevantes emitidas por la SCJN respecto al respeto a los derechos humanos como son entre otras las emitidas en el caso del aborto, Alberta alcantara y teresa gonzalez, el caso abc, el caso acteal, el caso atenco, el caso cassez, caso radilla pacheco, el caso de los conceptos peyorativos, el fuero militar, el caso radilla pacheco, el halconazo, los casos de personas del mismo sexo, el precio único de libros, protección a los no fumadores, rectificación de acta por cambio de sexo, el caso del pueblo indígena yaqui y el recientemente resuelto del indígena hñä hñü, Hidalguense por cierto.



Y como guía esencial de la revisión normativa y posterior trabajo legislativo también conocer los protocolos emitidos por la SCJN en las materias de: buenas practicas para sancionar el acoso laboral o mobing, personas comunidades y pueblos indígenas, Derechos de Personas con discapacidad, el protocolo iberoamericano para acceso a la justicia a niños, niñas, indigenmas y personas con discapacidad, protocolo para acceso a la justicia de niñas, niños y adolescentes, el de migrantes, así como el protocolo para impartir justicia con perspectiva de genero.



Hablar de víctimas de violación a los derechos humanos es hablar de vulnerabilidad.



Este es un ligero panorama de los retos que a mi parecer resultan fundamentales para lograr la aplicabilidad y homologación de la ley general de víctimas en el estado de hidalgo



Se trata al final de efectivizar la protección a las víctimas por delito y de violaciones a derechos humanos, me dio un gusto enorme escuchar al procurador del estado hablar de mi alguna vez maestro Winfried Hassemer quien pugnaba por un dercho penal mínimo a la par de ferrajoli y baratta, si bien pretendemos estar a la moda no debemos caer en hacer l art pour l art, debemos dimensionar en su justa proporcion los alcances y perspectivas de la ley que se pretende realizar, que queremos y para qué son dos justas preguntas para iniciar el camino



Para finalizar traigo a colación una frase de marco Cancino "no vale de mucho poner el hombro para que nuestras víctimas lloren su pena, ni mucho menos guardar un minuto de silencio por su desgracia, si en la práctica hacemos cosas inútiles por ellas"