martes, 18 de octubre de 2011

Ejecucion de Sanciones Penales en el Estado de Hidalgo (1er borrador)

SOPORTE TECNICO-DOGMATICO DE LA JUDICIALIZACION DE LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS.

Por: Alfredo Rene Uribe Manríquez

El Transitorio Quinto de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha 18 de junio del año 2008, establece que: “El nuevo sistema de reinserción previsto en el párrafo segundo del artículo 18, así como el régimen de modificación y duración de penas establecido en el párrafo tercero del artículo 21, entrarán en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda exceder el plazo de tres años, contados a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto”, es decir, que con fecha 19 de junio del año 2011, las Entidades Federativas del País deben contar, al menos con legislaciones propias para el nuevo sistema de reinserción social mexicano, así como el régimen establecido por el articulo 21 párrafo tercero de la Ley Suprema.

A su vez el artículo 18 de la Constitución, tras una última reforma publicada en el mes de junio del año 2011, declara que:

“El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.
La Federación, los Estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.
La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.
La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.
Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades.
El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.
Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de reinserción social previstos en este artículo, y los sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos del orden federal o del fuero común, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los reclusos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.
Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad.
Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley.”


Todo esto bajo el principio de control jurisdiccional de la ejecución de las penas establecido por el artículo 21 de la Carta Magna que refiere que: “La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.”.

Pero cabe preguntarnos ¿Qué hizo que el legislador mexicano fijara sus miras en la olvidada etapa de ejecución penal?, desde nuestra perspectiva dos cuestiones, la primera es que se reasigno la etapa de ejecución a donde naturalmente debía estar, es decir en el proceso penal como una de sus etapas[1], ello derivado de que al asumir un sistema penal de corte acusatorio y adversarial, esto deriva en una obligada necesidad[2], aunque debemos aclarar que atendiendo a sus fines, no es lo mismo sistema penal (de imputación penal) que sistema penitenciario[3] (de ejecución penal).

La segunda de estas es que acorde con la nueva política criminal de respeto irrestricto a los derechos humanos, la etapa procesal de ejecución de sanciones penales deja de ser la “zona de olvido” de la persona humana, es de todos conocida la frase “los derechos humanos de las personas terminan en las puertas de la prisión”, ofreciendo y garantizando ya a las personas sometidas a una sentencia de carácter condenatoria en el ámbito penal, la posibilidad de un ejercicio integro y efectivo de los derechos constitucionales con que cuenta y que no hayan sido afectados por la sentencia.

De lo anterior podemos decir que la ejecución penal es la actividad mediante la cual los órganos jurisdiccionales buscan el cumplimiento de las sentencias condenatorias firmes emitidas por jueces el orden penal en irrestricto apego a los derechos humanos de las personas.

Se debe puntualizar que el órgano jurisdiccional no asume el sistema penitenciario, sino que vigila el cumplimiento de las sentencias condenatorias penales firmes, sin que se vean afectados los Derechos humanos de los sentenciados.

Derivado de esta reforma, la reinserción social del sentenciado toma el carácter de garantía constitucional que toda autoridad esta obligada a respetar.[4]

I. PRINCIPIOS DEL SISTEMA DE REINSERCION SOCIAL EN EL ESTADO DE HIDALGO.

            De la lectura de la Ley Procesal de Sanciones Penales y Medidas para Adolescentes del Estado de Hidalgo, publicada en el Periódico Oficial del estado con fecha 17 de junio del año 2011[5], tenemos que los principios básicos sobre los que se construye el sistema de Reinserción Social en la Entidad son:

I.                    Seguridad jurídica y debido proceso.  En la ejecución de las sanciones penales, se respetarán los principios y normas consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales, la Constitución Política del Estado de Hidalgo y las Leyes correspondientes para alcanzar dicho objetivo.

II.                  Dignidad e igualdad. La ejecución de sanciones y medidas de seguridad se desarrollarán respetando la dignidad humana de los sentenciados y sus derechos e intereses jurídicos no afectados por la sentencias, ni establecer diferencia alguna por ningún motivo. 

III.                Trato humano. La persona sometida al cumplimiento de una sanción o medida de seguridad, debe ser tratada como ser humano, respetando su dignidad, seguridad e integridad física, psíquica y moral, debiendo estar exenta de sufrir incomunicación u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.
IV.               Ejercicio de derechos. Cualquier persona que se encuentre cumpliendo una sanción podrá ejercer sus derechos, salvo los que fueren incompatibles con el objeto del cumplimiento de la sentencia o fueran restringidos por la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y las leyes.
 
V.                 Judicialización de la Ejecución Penal. El control de la legalidad en la ejecución de las sanciones corresponde a los órganos judiciales;

VI.               Legalidad. Toda pena o medida de seguridad debe ejecutarse en la forma prescrita por la Ley, la cual debe ser anterior al hecho que motiva la condena impuesta; (en el DF se confunde con fundamentación y motivación, se basaron en el Art. 16 Constitucional, mientras que el 14 parrafo III Const. Establece en realidad el principio de legalidad nullum crimen nulla poena sine lex previa[6]).

VII.             Celeridad y oportunidad. Las audiencias y actos procesales deben celebrarse en los tiempos marcados por la Ley pero privilegiando íntegramente los derechos fundamentales de los procesados y sentenciados;

VIII.           Inmediación. Exige que los actos procesales se practiquen en presencia directa del Juez de Ejecución, evitando intromisión de factores ajenos a la valoración o incorporación de información no ajustados a la realidad;

IX.               Reinserción. Representa un proceso de introducción del individuo en la sociedad, favoreciendo directamente el contacto activo recluso - comunidad;

X.                 Gobernabilidad. En tanto que las autoridades son responsables de preservar el estado de derecho en el interior de los Centros;

XI.               Racionalidad. Proporcionalidad y equidad de los actos de las autoridades; y


XII.             Transparencia que permita el escrutinio público. El acceso a la información y las condiciones de vida digna en reclusión de conformidad con las leyes de la materia.

Estos denominados principios, corresponden en su mayoría a los propuestos por la Secretaria Técnica para la Implementación del Sistema de Justicia Penal en México (SETEC), de la Secretaria de Gobernación de Gobierno Federal[7], a excepción de la confidencialidad, que desde nuestra perspectiva no es un principio sino un derecho del sentenciado, es decir, el Derecho a que su expediente tenga trato de confidencial y solo el y las autoridades competentes en esta etapa del proceso pueden conocer de dicho expediente.

De igual manera se omitió la referencia al principio de Resocialización, mediante el cual se establece que la finalidad del sistema penitenciario es lograr que el sentenciado adquiera la capacidad de comprender y respetar la Ley, procurando su adecuada reinserción social.

Acordes con estos principios las funciones de los Jueces de Ejecución asignadas por la ley son las siguientes, siguiendo el modelo español de actuación de los Jueces de Ejecución:

n      Garantizar la legalidad y la seguridad jurídica en el efectivo cumplimiento de las sanciones penales;

n      Controlar la aplicación de los sustitutivos de prisión impuestos por el Juez de la causa y resolver sobre los reductivos de la pena privativa de libertad y, en su caso, sobre la libertad condicionada;

n      Ejecutar el pago de la reparación del daño, las multas y cauciones impuestas en la sentencia;

n      La solución de las controversias que se susciten entre las autoridades penitenciarias y los internos, y

n      Conocer de los demás procedimientos previstos en la ley.

n      Conocer de los asuntos de su competencia en los casos de internos que acogidos por el mandato del artículo 18 constitucional extingan sus penas en otros establecimientos penitenciarios, respecto a la modificación y duración de su pena, en estos casos las autoridades penitenciarias del lugar en el que compurguen serán considerados auxiliares del Juez de Ejecución competente.

n      Decidir el cumplimiento de la pena impuesta;

n      Resolver los recursos que se le presenten;

n      Salvaguardar los derechos de los internos, y,

n      Corregir los abusos, excesos y desviaciones que en el cumplimiento de las disposiciones penitenciarias puedan producirse.

n      Resolver sobre la modificación y duración de las penas y medidas de seguridad impuestas por el Juez de la causa;

n      Resolver las controversias que se susciten entre las autoridades penitenciarias y los internos y terceros con motivo de la ejecución de la sanción;

n      Resolver los recursos de revocación que formulen los internos en contra de las determinaciones de los directivos en materia de sanciones disciplinarias, medidas de seguridad y vigilancia especial;

n      Garantizar el acceso a la justicia penitenciaria en la fase administrativa ante la falta o indebida sustanciación de las quejas e inconformidades de los internos, pudiendo decretar las medidas cautelares que fueren necesarias para proteger su integridad y evitar cualquier tipo de represalias con motivo del ejercicio de los derechos establecidos en la Ley;

n      Ordenar a las autoridades penitenciarias para que adopten las acciones necesarias para proteger los derechos de los internos y visitantes;

n      Resolver en definitiva sobre los traslados de los internos;

n      Dirimir toda controversia que se suscite entre las autoridades penitenciarias y los internos, visitantes y otros terceros interesados;

n      Establecer el computo correspondientes cuando existan dos o mas penas privativas de libertad impuestas en sentencias diferentes respecto de un mismo interno;

n      Resolver los incidentes de ejecución de la reparación del daño que promueva alguna de las partes y ordenar su ejecución material;

n      Resolver los incidentes sobre la reducción de las penas, ineficacia o necesidad de la misma cuando surjan factores que conforme a la ley se haga innecesaria su aplicación.

n      Librar las ordenes de reprehensión que procedan en ejecución de sentencias;

n      Controlar la legalidad en la ejecución de las sanciones penales.

n      Inspeccionar o disponer de medidas de inspección de los Centros de reinserción y de Internamiento para Adolescentes;

n      Hacer comparecer ante si a los sentenciados con fines de vigilancia y control;

n      Resolver sobre la extinción de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad, cuando ante el mismo se otorgue el perdón del ofendido en los términos establecidos en el Código penal;

n      Dictar la resolución mediante la cual se de por cumplida la sanción impuesta y por extinción;

n      Conocer sobre los sustitutivos y conmutación de las sanciones, de la libertad condicionada, así como la ejecución de las sanciones que no consistan en prisión ni trabajo a favor de la comunidad, o en la aplicación de medidas de seguridad;

n      La adecuación y modificación de la sanción de prisión en la fase de ejecución, en los términos que la legislación penal y esta ley establecen, así como sobre las peticiones de traslado que formulen internos o autoridades de otras entidades federativas.

n      La declaración de la extinción de las sanciones de prisión y de trabajo a favor de la comunidad, así como de las medidas de seguridad;

n      Los incidentes y medios de impugnación que surjan con motivo de la privación de la libertad por parte de las autoridades penitenciarias, así como con motivo de la ejecución de las sanciones de prisión y de trabajo a favor de la comunidad, y de la aplicación de las medidas de seguridad;

n      La resolución de los conflictos que se puedan presentar, en la tramitación de la restitución de los derechos del sentenciado;

n      La ejecución de las sanciones pecuniarias, cuando no las haya ejecutado el juez de la causa, y,

n      El otorgamiento de la condena condicional cuando el juez de la causa no lo hubiere hecho.







Estas funciones se regirán en los procedimientos judiciales que se lleven a cabo ante los jueces de ejecución a los siguientes principios, mismos que son propios de un sistema acusatorio de corte adversarial:

n      Inmediación;
n      Publicidad;
n      Concentración;
n      Continuidad;
n      Contradicción;
n      Presunción de inocencia;
n      Legalidad, y,
n      Audiencia y defensa.

Un problema que surge a raíz de la asunción de estos principios por la Ley, es que no se ha realizado la declaratoria referida en el transitorio segundo de la Ley de referencia, la cual se encuentra en vigor desde el 19 del mes de junio del año 2011[8], lo cual de facto ya incumple con las finalidades de la Ley en la materia.

II. EL PROCESO DE EJECUCION DE SANCIONES PENALES.

LAS PARTES.-

Las partes en esta fase del proceso penal son:

1.- ACTOR: Quien será la persona sujeta a una sanción penal o el Ministerio Público en aquellos casos de incumplimiento de las sanciones de las penas;

2.- DEMANDADO: En este caso será la autoridad que hubiere pronunciado el acto objeto de controversia o la persona sujeta a una sanción penal en caso que incumpla las sanciones o penas impuestas;
3.- TERCERO INTERESADO: Son las victimas u ofendidos del delito, únicamente por lo que refiere a la reparación del daño, y,

4.- El MINISTERIO PÚBLICO: Quien Intervendrá en los procesos de ejecución velando por el respeto de los derechos fundamentales y de las disposiciones de la sentencia y podrá solicitar la aplicación de medios alternativos de solución de controversias.

Cabe referir que la persona sujeta a una sanción penal siempre deberá contar con una defensa técnica adecuada, ya sea señalada por si o en su defecto le sea designado un defensor público.

CAUSAS DE IMPROCEDENCIA y SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO DE EJECUCION.-

Los casos de improcedencia de la acción intentada por el actor son las siguientes de acuerdo a la Ley de Ejecución del Estado:

n      Que la demanda sea interpuesta contra actos que no sean competencia del juez de ejecución:
n      Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto (principio de definitividad en materia de ejecución penal);
n      Cuando la demanda sea presentada fuera del plazo de 10 días siguientes a que se tenga conocimiento del hecho o acto que origina la demanda, y,
n      Cuando se haya extinguido la sanción.

Las causas de sobreseimiento son las que a continuación se describen:

n      La muerte de la persona sujeta a la sanción penal, cuando se trate de una pena privativa de libertad.
n      Cuando apareciere o sobreviniere una causa de improcedencia.
n      Cuando no existiera el acto impugnado o no se probara su existencia, y,
n      Por la aplicación o cumplimiento de un mecanismo alternativo de solución de controversia, mismo que puede ser solicitado por cualquiera de las partes o el Ministerio Público de no tener carácter de parte en el proceso de ejecución.

LA DEMANDA.

Esta se debe presentar dentro de los 10 días siguientes a que se tenga conocimiento del hecho que la origino y debe contener los siguientes datos y requisitos:

n      Nombre y domicilio para notificar al actor;
n      La autoridad señalada como responsable;
n      Referir nombre y domicilio del tercero interesado si lo hubiese:
n      Referir los preceptos legales que sustenten la demanda;
n      Manifestación de los hechos en los que se expresa la causa de pedir;
n      Ofrecimiento de pruebas o la protesta de exhibirlas en la audiencia del proceso, y,
n      Firma autógrafa o huella del actor.


LA CONTESTACION.

La contestación a la demanda se debe presentar dentro de los 05 días siguientes a la notificación de la misma y debe contener los siguientes requisitos:

n      Relación precisa de cada uno de los hechos narrados por la parte actora, afirmándolos, negándolos o exponiendo como ocurrieron, y,
n      Las razones o fundamentos jurídicos que el demandado estime pertinentes para sostener la validez del acto impugnado.













LA SENTENCIA.

La Sentencia se emitirá 24 hrs. después de que sea clausurada la audiencia y contendrá los siguientes datos:

n      Mención del Tribunal y fecha de emisión;
n      Identificación de las partes e intervinientes;
n      Enunciación breve de los hechos y circunstancias objeto de la demanda, pretensiones y contestación;
n      Fundamento jurídico de sustento;
n      Razones jurídicas de los hechos y circunstancias así como para fundar la sentencia;
n      Los puntos resolutivos, sus alcances; y
n      Firma del Juez emisor.

En esta se determinara si fueron violados derechos del interno y en su caso el Juez de Ejecución podrá ordenar:

n      La restitución al agraviado en el goce de su derecho;
n      La adopción de medidas para evitar la repetición de los actos u omisiones impugnadas, para lo cual se prevendrá a las autoridades penitenciarias, y,
n      La adopción de medidas para evitar que se continúe con el incumplimiento de la sanción penal.















[1] De esta idea vid. Benavente Chorres, Hesbert y Hidalgo Murillo, José Daniel, en Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social Para el Distrito Federal Comentada, Edit. Flores editor y distribuidor, México, 2011, Pág. 3 y ss; de diversa opinión Juanatey Dorado, Carmen, Manual de Derecho Penitenciario, Edit. Iustel, Madrid, 2011, Pág. 26, aunque acepta su “intima” conexión.
[2] En el Dictamen de la Cámara de Diputados de esta Reforma, se refiere que se procuro dar a cada ámbito de poder lo que corresponde, al Poder Ejecutivo la administración de las prisiones y al Judicial la de ejecutar las sentencias.
[3] El Derecho penitenciario es el “conjunto de normas jurídicas que regulan la ejecución de las penas y medidas penales privativas de libertad”, en Juanatey op. cit. Pág. 25.
[4] Vid. Tesis Jurisprudencial con numero: XVII.1o.P.A.53 P

[5] Consultable en: http://www.congreso-hidalgo.gob.mx/Contenido/Leyes/110.doc, consultado el día 18 de octubre de 2011 a las 13:50 hrs.
[6] Siguiendo a Benavente e Hidalgo, op.cit. Pág. 16, y en lo que estamos totalmente de acuerdo; Sobre los principios del derecho penal Vid. Uribe Manríquez, Alfredo Rene, Principios Rectores del Derecho Penal, en el Blog:  http://dppphgo.blogspot.com/search?updated-min=2011-01-01T00%3A00%3A00-08%3A00&updated-max=2012-01-01T00%3A00%3A00-8%3A00&max-results=1
[7]http://www.setec.gob.mx/docs/PROYECTO_LINEAMIENTOS_SANCIONES_PENALES.pdf
[8] Refiriéndose a esto mismo Benavente e Hidalgo, dicen respecto a la Ley de Ejecución del Distrito Federal que: “la ejecución de las sanciones y medidas hará referencia (a) un código penal y a un código de procedimientos penales que obedece a un sistema distinto al que se implementa con la reforma constitucional, con lo cual, es lógico que, ya de principio contravenga las disposiciones de esta ley y, por ende que no pueda ser legislación supletoria.”, op.cit. Pág. 4, entre paréntesis agregado por el autor.