martes, 10 de julio de 2012

MEDIDAS CAUTELARES EN EL NUEVO SISTEMA ACUSATORIO DE CORTE ADVERSARIAL EN MÉXICO.


LAS MEDIDAS CAUTELARES EN LA DOCTRINA.

No es nuevo el hacer saber la escasez de doctrina respecto al tema de las medidas cautelares en nuestro país, que, si bien, en los textos de teoría general del proceso que todos hemos al menos hojeado alguna vez se refieren, en realidad en poco nos aclaran o profundizan en el tema.

Hasta hace poco, desde la reforma constitucional en materia de justicia penal publicada en junio del año 2008, comenzamos a enfocar la vista en nuevas formas procesales, más bien dicho, empezamos a enfocar la mira en una mejor y debida forma de hacer las cosas, con ello el tema de las medidas cautelares, que cabe decir no son lo mismo que las provisionales o que las providencias precautorias[1].

La noción de medidas cautelares corresponde a formulaciones del derecho procesal civil de la doctrina italiana a comienzos del siglo XX.

Podemos definir a estas medidas cautelares en materia penal como:

Aquellas injerencias o intromisiones excepcionales que consisten en la restricción provisional, del ejercicio de uno o más derechos constitucionales, impuesta al procesado o terceras personas por un Juez de Control, ante la existencia de indicios que giran en torno a la presencia de un hecho que la ley señala como delito, la probable intervención del imputado como autor o cómplice del mismo (fumus comissi delicti[2]), así como, la existencia de un riesgo o peligro para el debido desarrollo del proceso (periculum in mora[3]), mismas que deberán basarse en los principios de legalidad, proporcionalidad, así como asegurar el principio de contradicción[4].

En materia penal podemos decir que estas se dividen en: medidas cautelares de carácter personal o en relación a las personas como son es el caso de la la prisión preventiva o las medidas cautelares de carácter real o con relación a los bienes como pueden ser la caución, el aseguramiento, o el embargo precautorio[5].

Cienfuegos Salgado[6], siguiendo a Manzini y Mariconde, nos dice, y con ello coincidiendo con la doctrina y la legislación nacional, que las primeras tienen como fines a) asegurar la presencia del imputado en juicio y en los demás actos en los que sea requerida su presencia; b) garantizar la seguridad de la víctima, ofendido, testigos de los hechos y de la comunidad en general; y, c) evitar la obstaculización del procedimiento o el desarrollo de la investigación.

Respecto a las medidas cautelares reales, el autor antes citado[7] nos dice que la finalidad de estas es garantizar la reparación de los posibles daños y perjuicios provocados por el hecho punible, así como el pago de costas generados por el proceso a la víctima.

El artículo 163 del Código Procesal Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, nos dice que los fines de las que llama “medidas de coerción” son: a) asegurar la presencia del imputado, b) evitar la obstaculización del proceso ó c) evitar un riesgo para la víctima o la sociedad[8].

Podemos resumir diciendo que el objeto de las medidas cautelares es garantizar la efectividad en la persecución penal, es decir, con ellas se pretende materializar la función judicial de juzgar y ejecutar lo Juzgado[9], recordemos que el proceso requiere tiempo.
PRINCIPIOS.
Los principios a los que se ven sujetas las medidas cautelares son:
- Legalidad. Las medidas cautelares en contra del imputado son exclusivamente las autorizadas por este Código;

- Jurisdiccionalidad. sólo pueden ser impuestas mediante resolución judicial fundada, motivada y debidamente documentada;

- Excepcionalidad e instrumentalidad. tienen carácter excepcional, es decir son eventuales y están orientadas a la consecución de finas procesales (no son una sanción en si mismas);

- Provisionalidad. Se mantendrán solo mientras subsista la necesidad de su aplicación y permanezca pendiente el proceso penal; y,

Proporcionalidad. Deben ser proporcionales con la finalidad del proceso que se persigue cautelar y con la gravedad del hecho que se investigue.

[1] Esto de acuerdo al momento procesal en que nos encontremos y por ende la autoridad que la ordena; en la exposición de motivos del Código Procesal Penal para el estado de Hidalgo, publicado en el mes de marzo del año 2011 en vacatio legis, se establece esta distinción cuando dice: “El nuevo Código que se presenta distingue entre providencias precautorias y medidas cautelares, utilizando como criterio de diferenciación el momento en que se solicitan. De esa forma, se establecerán providencias precautorias para la protección de la investigación, de las personas o de bienes jurídicos cuando todavía no se haya vinculado al imputado a proceso. Se impondrán, en cambio, medidas cautelares, cuando la vinculación ya haya tenido lugar. En cuanto a su contenido debe señalarse que es idéntico -las formas de imposición también deberá realizarse en audiencia-, sin embargo, para la procedencia de providencias precautorias no será necesario vincular previamente a proceso”, cuestión que no se desprende de la lectura del artículo 237 de dicho ordenamiento que hace referencia a la llamada “medida cautelar anticipada”, de acuerdo a su exposición de motivos debería llamarse providencia precautoria ya que no se ha vinculado a proceso.

[2] Martínez Garnelo, Jesús en su obra Derecho procesal Penal en el Sistema Acusatorio, editorial Porrúa, México, 2011, pág. 1011 le llama, incorrectamente desde mi personal punto de vista, fumus boni iuris, ya que el termino correcto debe ser el fumus comissi delicti, al igual que el autor citado Lopez Masle, Julian en Derecho Procesal Penal Chileno Tomo I, editorial jurídica de Chile, Chile, 2002, pág. 354.
[3] Martínez Garnelo, Op. Cit. pág. 1011, nos dice que el periculum in mora se ve motivado por el riesgo de fuga del imputado, el peligro de ocultación o manipulación de pruebas, el riesgo de reiteración delictiva y evitar que cunda la alarma social.
[4] Esta definición ha sido realizada tomando en consideración las opiniones de distintos autores como Roxin, Benavente, Hidalgo, Pugadas entre otros.
[5] Julio Maier se muestra en contra de esta clasificación, adoptando la posición alemana, ya que lo que se ve afectado es en realidad el ámbito de decisión del sujeto garantizada por el derecho sea por cuanto a su persona o sus bienes, es coerción y sobre las cosas esta no se puede ejercer, en Maier, Julio, derecho procesal penal argentino, edit. Hammurabi, Argentina, Pág. 283.
[6] Cienfuegos Salgado, David, Medidas Cautelares en el Nuevo Proceso Penal Mexicano, en Juicios Orales en México Tomo I, editorial Flores Editor y Distribuidor et al, Coordinadores Alfredo Islas Colín et al , México, 2011, Págs. 365 a 400.
[7] Ibídem. Pág. 372.
[8] Vid. León de la Vega Arturo, Código Procesal Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca comentado, sistema acusatorio adversarial, Maya editores, México, 2011, Pág. 153.
[9] Corte Suprema de la República de Honduras, Instructivo sobre la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la prisión preventiva en los delitos de crimen organizado, publicado en enero de 2005, consultable en el centro electrónico de documentación e información judicial del Poder Judicial de Honduras.

2 comentarios:

  1. Muy interesante!, Por pura curiosidad, tienes información sobre la prisión preventiva oficiosa como medida cautelar, en el nuevo sistema acusatorio y adversarial..?

    ResponderEliminar
  2. Buen día. Soy Martín Guzmán. Una pregunta. En el ámbito federal. y tratándose de brazalete electrónico como medida cautelar. Quién debe pagar el costo del brazalete.

    Gracias

    ResponderEliminar